miércoles, 1 de junio de 2011

3. Proceso laboral. Notificación del interlocutorio que resuelve un incidente de nulidad.

Tema: En el marco de un debate sobre la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio laboral, el Tribunal tuvo oportunidad  de expedirse acerca de cómo se notifica un auto interlocutorio que decide un incidente de nulidad.  


Fallo: En el pronunciamiento de la Sala se sostuvo que en lo que respecta a la apelabilidad de dicha resolución el problema interpretativo radica respecto del alcance que habrá de otorgarse a lo dispuesto en el art. 206 del CPT, donde se establece que al incidente de nulidad el juez “le dará el trámite establecido para el recurso de reposición”.


Añade el fallo que debe tenerse presente que el art. 240 del mismo texto legal establece que “la sustanciación de la revocatoria no tiene efecto suspensivo y la resolución que recaiga causará ejecutoria”, y que el diccionario jurídico Omeba, define que: “Se entiende por ejecutoria, el hecho de que las resoluciones judiciales adquieran firmeza, es decir, no sean ya susceptibles de ningún recurso y produzcan todos sus efectos, entre los cuales, tratándose de sentencias definitivas, el más importante es que tengan tránsito a cosa juzgada.”


Expresa el fallo que es asi entonces que se deba plantearse sí, del mismo modo que en el recurso de reposición, el auto que decide un incidente de nulidad es también inapelable.


Sostiene la Sala que no, pues, en rigor, la apelabilidad de la resolución dictada en todo incidente de nulidad, cualquiera sea su tenor, deriva directamente de la norma general del art. 241 inc. b) del CPT, donde se enumeran las decisiones judiciales que son pasibles de apelación, entre las cuales se incluyen expresamente las resoluciones que recaigan en los incidentes, cuando el valor del objeto litigioso excediera un mes de salario mínimo o no fuese susceptible de fijación de cuantía. Concluye que la interpretación concordante de los arts. 206 y  240 in fine del CPT no debe ser entendida como consagrando una excepción a la regla general preindicada, es decir, no puede ser interpretado en el sentido de que prive al interesado de la facultad de apelar el pronunciamiento del juez de primera instancia. En suma, la resolución deviene apelable para ambas partes, pues rige la apelabilidad consagrada en el art. 241 del CPT.

lunes, 2 de mayo de 2011

2. Proceso civil. Recurso de queja por apelación denegada. Excepciones previas. Notificación.

En primera instancia, y el marco de un juicio de conocimiento ordinario, se promovió la excepción previa de prescripción que fue rechazada por medio de un interlocutorio dictado tres meses y diez días después del llamamiento de autos. Transcurridos algunos días desde la fecha de su pronunciamiento el interlocutorio fue notificado por cédula a la parte perdidosa la que interpuso los recursos de apelación y nulidad.
La a quo denegó la concesión de los recursos fundada en que todo interlocutorio que decide excepciones previas se notifica por automática, y que por lo tanto el recurso fue deducido fuera del plazo de ley. En esta instancia, se decidió por mayoría, admitir la queja y conceder el recurso. Se sostuvo básicamente lo siguiente:


1) Liminarmente, se dijo que era importante recordar que por imperio de lo dispuesto en el CPC 189, una vez contestado el traslado de la excepción y siempre que no haya prueba que producir –como aconteció en autos- la a quo debió dictar resolución sin más trámites. Dijo el Tribunal que ello es así porque en este caso el traslado se da en calidad de autos, quedando a partir de entonces agotada la intervención de las partes.


2) Se acotó que la jueza de la instancia anterior prefirió dictar la providencia de autos en forma expresa, y es por ello que recién a partir de esa oportunidad es cuando debe considerarse que la actuaria puso el expediente a despacho a fin de que aquella se pronuncie sobre la excepción previa.


3) Recordó el Tribunal que todo llamamiento de autos importa ordenar que el expediente pase de la secretaría al despacho a fin del pronunciamiento acerca de la resolución correspondiente. Concluyó  entonces, que es a partir de esa fecha que el expediente se encontraba fuera de secretaría.


4) Añadió que con los autos principales a la vista se pudo constatar que la providencia de llamamiento de autos fue dictada el 6 de agosto del año 2010, mientras que la excepción fue resuelta recién el 16 de noviembre de ese año, y que en ese ínterin transcurrieron más de tres (3) meses, tiempo durante el cual el expediente estuvo fuera de secretaría.


5. Como fundamento de derecho argumentó que según el CPC 133, inc. g., deben ser notificadas – siempre- por cédula la primera providencia que se dicte después que un expe-diente haya estado fuera de secretaria más de tres (3) meses, y añadió que en el caso la notificación por cédula o personal debió observarse ineludiblemente dándose su presupuesto, por tratarse de un imperativo legal. Agregó que así debió procederse aun cuando el Juez no lo ordenara expresamente, por cuanto la notificación por cédula hace –en tal caso- al contenido implícito del acto procesal del Juzgado, pues está determinada por la ley.


6. La "ratio legis" de la norma legal está dada por la necesidad de que devuelto el ex-pediente a la secretaría, luego del plazo señalado, el interesado tenga de ello un conocimiento cierto e indudable.

martes, 26 de abril de 2011

1. Proceso laboral. Absolución de posiciones.

En la primera instancia compareció la representante convencional del demandado a absolver posiciones en su nombre, presentando a dicho efecto un poder especial. A ello se opuso la oferente de la prueba, alegando que las posiciones se refieren a hechos personales de este último, solicitando además la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el art. 279 del CPC.

La a quo desestimó la oposición y ordenó que se reciba la prueba fundada en razones de celeridad y economía procesal

El Tribunal en un fallo dictado el 26 de abril de 2011 revocó la resolución de la instancia argumentando que de acuerdo con lo dispuesto en el CPT 142, la declaración de parte en el juicio laboral puede producirse mediante:

1) pedido de parte, a través de la absolución de posiciones; y

2) de oficio por el Juez, en cuyo caso no se utiliza el método de la absolución de posiciones, sino el interrogatorio judicial.

Añadió que en las condiciones apuntadas correspondía plantearse lo siguiente: ¿resulta aplicable a la absolución de posiciones lo reglado en el último apartado del art. 152 del CPT?.

A fortiori consideró que resulta aplicable, dado que si la declaración de una de las partes ordenada de oficio sólo puede ser efectuada por medio de apoderado cuando los hechos no son personales de la parte, con mayor razón esta exigencia debe ser requerida para la prueba cuando es admitida a pedido de parte, dado que la confesión consiste en una declaración formulada por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o de su conocimiento personal desfavorables al confesante y favorables a la otra parte.

Terminó revocando el fallo de la instancia anterior y denegó que la apoderada del citado a absolver posiciones lo haga en su nombre, facultando a la a quo a dar por contestadas las posiciones del pliego en sentido afirmativo en el momento de pronunciar la sentencia definitiva siempre que las mismas sean lícitas, conducentes y no exista prueba en contrario.