miércoles, 1 de junio de 2011

3. Proceso laboral. Notificación del interlocutorio que resuelve un incidente de nulidad.

Tema: En el marco de un debate sobre la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio laboral, el Tribunal tuvo oportunidad  de expedirse acerca de cómo se notifica un auto interlocutorio que decide un incidente de nulidad.  


Fallo: En el pronunciamiento de la Sala se sostuvo que en lo que respecta a la apelabilidad de dicha resolución el problema interpretativo radica respecto del alcance que habrá de otorgarse a lo dispuesto en el art. 206 del CPT, donde se establece que al incidente de nulidad el juez “le dará el trámite establecido para el recurso de reposición”.


Añade el fallo que debe tenerse presente que el art. 240 del mismo texto legal establece que “la sustanciación de la revocatoria no tiene efecto suspensivo y la resolución que recaiga causará ejecutoria”, y que el diccionario jurídico Omeba, define que: “Se entiende por ejecutoria, el hecho de que las resoluciones judiciales adquieran firmeza, es decir, no sean ya susceptibles de ningún recurso y produzcan todos sus efectos, entre los cuales, tratándose de sentencias definitivas, el más importante es que tengan tránsito a cosa juzgada.”


Expresa el fallo que es asi entonces que se deba plantearse sí, del mismo modo que en el recurso de reposición, el auto que decide un incidente de nulidad es también inapelable.


Sostiene la Sala que no, pues, en rigor, la apelabilidad de la resolución dictada en todo incidente de nulidad, cualquiera sea su tenor, deriva directamente de la norma general del art. 241 inc. b) del CPT, donde se enumeran las decisiones judiciales que son pasibles de apelación, entre las cuales se incluyen expresamente las resoluciones que recaigan en los incidentes, cuando el valor del objeto litigioso excediera un mes de salario mínimo o no fuese susceptible de fijación de cuantía. Concluye que la interpretación concordante de los arts. 206 y  240 in fine del CPT no debe ser entendida como consagrando una excepción a la regla general preindicada, es decir, no puede ser interpretado en el sentido de que prive al interesado de la facultad de apelar el pronunciamiento del juez de primera instancia. En suma, la resolución deviene apelable para ambas partes, pues rige la apelabilidad consagrada en el art. 241 del CPT.