miércoles, 17 de agosto de 2011

Habeas Data. Plazo de gracia.


JUICIO: “M. G. M. V. S/ HABEAS DATA”.
A.I. Nº _____________/2011/02.-
Encarnación,           de julio de 2011.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Abg. William Amarilla Mendoza, contra la S.D. Nº 1030/2011/05, dictada el 17 de junio de 2011, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla; y,
C O N S I D E R A N D O:
1. Antecedentes del caso.
1.1. Que, el 28 de abril del año 2011 se presentó Miguel Gilberto Méndez Veloso, bajo patrocinio letrado, promoviendo hábeas data contra la empresa Informconf S.A. Admitida a trámite la misma, se presentó el Abg. William Amarilla, en representación de la empresa demandada, contestando el informe requerido, allanándose a las pretensiones del accionante.
1.2. El 17 de junio del año en curso, el a quo dictó la S.D. Nº 1030/2011/05, por medio de la cual admitió, con costas, la garantía constitucional de hábeas data solicitada por Miguel Gilberto Méndez Veloso; y, ordenó a la firma Inforcom S.A. a que dentro del plazo de cuatro (4) días proceda a la eliminación de sus registros de todos los datos referentes a una inhabilitación de cuentas que pesaba sobre el accionante en el Banco Sudameris Paraguay S.A.
 
1.3. El 25 de junio del año en curso la firma accionada interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido en relación y sin efecto suspensivo por medio del proveído dictado en la foja 21 de autos.

2. Análisis jurídico.

2.1. La mejor comprensión del tema planteado en este recurso exige una consideración previa, en razón d que el habeas data no se encuentra hasta hoy día reglamentado, salvo algunas directrices dadas por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la garantía constitucional de Hábeas Data aun no cuenta con una reglamentación en cuanto al procedimiento a seguir, dado que ni las Leyes Nº 1682/01 y 1969/02 nada dicen al respecto. Debido a dicha circunstancia la jurisprudencia de nuestros tribunales ha considerado que debe recurrirse en forma supletoria, y por analogía, a las disposiciones que regulan el procedimiento en los juicios de amparo.[1] Este ha sido, indudablemente, el criterio seguido por el juez de la instancia anterior, lo que se desprende del segundo apartado de los resultando de la sentencia impugnada.  

2.2. Hecha esta aclaración, y de conformidad con lo establecido en el art. 417 del CPC, el Tribunal se plantea si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal. Al respecto, cuadra poner de manifiesto que el art. 581 párrafo segundo del CPC, establece que el recurso debe interponerse y fundamentarse por escrito dentro de segundo día de notificada la sentencia definitiva. Sin embargo, en el caso que nos ocupa puede advertirse que el recurso fue interpuesto recién el tercer día a las ocho horas con cuarenta minutos (08:40), conforme consta en la foja 17 de autos, y de ahí que resulte necesario analizar si en los juicios de esta naturaleza rige o no el plazo de gracia previsto en el art. 150 del CPC.

2.4. De acuerdo con lo dispuesto en esta disposición legal, los escritos dirigidos a los jueces y tribunales pueden presentarse hasta las nueve horas (09:00) del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Su fundamento es regular las situaciones en que el interesado se ve imposibilitado de utilizar la totalidad del tiempo apto del que legalmente dispone, viéndose compensado por el denominado plazo de gracia, partiendo del presupuesto de que normalmente la voluntad pertinente fue expresada en el curso del día anterior, pero no pudo llegar materialmente a los estrados judiciales, debido a la hora de cierre de los tribunales.

2.5. La Corte Suprema de Justica tiene dicho que en un juicio de Amparo  que los plazos no se rigen por el art. 150 CPC que establece que "los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentarse hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado", sino por el art. 585, del mismo cuerpo legal, que habilita días y horas inhábiles, con lo que se hace innecesaria la ampliación del plazo establecida en el precitado art. 150 CPC, la cual ha sido prevista para juicios ordinarios[2]. Por ende, el plazo de gracia no resulta aplicable al procedimiento previsto para el amparo

2.5. En efecto, el caso del amparo la ley procesal establece que durante la sustanciación del mismo quedan habilitados por imperio de la ley vías y horas inhábiles y por lo tanto, el plazo de gracia no tiene vigencia debido a que no existe la imposibilidad de acceder a los tribunales. Cabe poner de manifiesto que esta Circunscripción Judicial cuenta con oficinas habilitadas a ese efecto, las que funcionan regularmente desde las trece horas (13:00) hasta las siete (07:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la Acordada Nº 154/2000.

3. Conclusión.-

3.1. Por todo lo expuesto entiendo que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de ley y por ende ha sido mal concedido por el Abg. William Amarilla contra la S.D. Nº 1030/2011/ 05,  por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y consecuentemente disponer la devolución de estos autos al Juzgado de origen.

Por tanto, en consecuencia de la motivación anterior y con fundamento en las disposiciones legales citadas, este Tribunal, actuando en sede civil,  y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. DECLARAR mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Abg. William Amarilla contra la S.D. Nº 1030/2011/05,  por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y consecuentemente disponer la devolución de estos autos al Juzgado de origen..
2. ANOTAR, .....-
                                                                                                         

[1] Tribunal de Apelación de Trabajo, Sala 2, Duarte Maidana, Santiago s/ Habeas Data (Ac. y Sent. N° 75) 16/10/1996. Publicado en: LLP 1996, 788


[2] Corte Suprema de Justicia del Paraguay. Insfrán Cartes, Humberto c. Consejo Directivo Facultad Derecho y Ciencias Sociales U.N.A. s/ Amparo (Ac. y Sent. N° 374). 19/09/1996. Publicado en: LLP 1996, 757

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