lunes, 25 de julio de 2011

6. Excepción de falta de acción. Artículo previo. Carácter manifiesto.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte actora, Abg. Ricardo González Forcado, contra el A.I. Nº 3367/2009/04, dictado el 7 de setiembre del año 2009, por el señor Juez en lo Civil y Comercial del cuarto turno de la ciudad de Encarnación, Abg. Luis Barrios Benítez; y,
C O N S I D E R A N D O:

1. Que por el auto en alzada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: hacer lugar, con costas, a la excepción de falta de acción promovida por el señor Rafael Aníbal Heisecke. Contra la citada resolución, se alza la parte recurrente, quien la impugna en los términos del escrito obrante en loa foja 82 y siguientes de éstos autos.
2 Recurso de Nulidad. Opinión del Magistrado Luis Fernando Royg Benítez: Este recurso no ha sido interpuesto por el recurrente, pese a que fuera concedido por el Juez a-quo por proveído de fecha 10 de setiembre de 2009. No obstante, examinada la resolución en alzada no se observan vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio por parte de este Tribunal, razón por la cual corresponde declarar desierto el recurso de nulidad.
3. Opiniones de los Magistrados Miguel Ángel Vargas Díaz y Blas Eduardo Ramírez: Manifiestan que se adhieren a la opinión del colega Luis Fernando Royg, por sus mismos fundamentos.
4. Recurso de Apelación. Opinión del Magistrado Luis Fernando Royg Benítez: Se alza el representante convencional de la parte actora Abg. Ricardo González Forcado en contra del A.I. N° 3.367/09/04, de fecha 07 de setiembre de 2009, obrante a fs. 75 y vlto., de autos, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de esta Circunscripción Judicial, por el cual resolvió: “1- HACER LUGAR, con costas, la excepción de falta de acción promovida por el señor RAFAEL ANIBAL HEISECKE, en contra del progreso de la presente acción atento a los fundamentos que anteceden. 2- ANOTAR….”.
5. Como fundamento de sus agravios el apelante expresa que: la resolución dictada por el a-quo, le ha dejado en total estado de indefensión a su mandante; ha desconocido los instrumentos que no fueron argüidos de falsedad y que la persona encargada de percibir sumas de dinero en nombre de otro y que suscribió los documentos, ha venido a reconocer expresamente en juicio conforme consta en autos. Sostiene que los agravios que le causa a su mandante con enormes, ya que conforme consta en autos, el señor NELSON AQUINO DELVALLE, ha abonado suma de dinero que fueron percibidas por la encargada del señor Heisecke y que se hallan documentados con recibos de dinero que fueron agregados a estos autos.
6. Admite el apelante que si bien es cierto los recibos y documentos presentados por su parte no llevan los requisitos exigidos por nuestra legislación civil para la transferencia traslaticia de dominio, -agrega- que no es cierto que los mismos constituyen semi plena prueba que en realidad ha existido el negocio jurídico entre su mandante y la INMOBILIARIA TIERRAS ALTAS, de manos de la señora Mirian Caribaux.
7. Que, por los fundamentos expresados, peticiona que se dicte resolución revocando la resolución recurrida.
8. Que, corrido traslado a la parte demandada de los agravios formulados por el apelante, el lo contestó en los términos del escrito que rola a fs. 82/84 de autos, en el que rebate los argumentos del apelante y peticiona la confirmación del auto apelado, por estar conforme a derecho.
9. Que, al entrar a examinar la cuestión debatida, encontramos que la misma se refiere a determinar si el actor, señor NELSON AQUINO DELVALLE tiene o no acción para demandar como lo hizo, por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública al señor RAFAEL HEISECKE o INMOBILIARIA TIERRAS ALTAS.
10. Que, esta Magistratura luego de examinar con detenimiento las documentaciones presentadas con la demanda, llega a la misma conclusión que a la arribada por el Juez a-quo en el sentido que en autos no existe un documento que sirva de soporte jurídico valido para que la pretensión del actor -cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública- en contra de los demandados pueda ser viable.
11. En efecto, en el escrito de demanda se ha acompañado un instrumento que sirvió de base a la pretensión de la parte actora -NELSON AQUINO DELVALLE-  que consiste en una nota, sin fecha, emitida por la Sra. Juana Velázquez Benítez, no así por el señor Walter Domínguez. Este documento privado, cuya firma no ha sido reconocida en juicio por la Sra. Juana Velázquez Benítez, no reúne las condiciones legales como para constituirle como cesionario de derechos y acciones de otra persona, pues para ello el instrumento debe reunir las exigencias legales que rigen la materia de la compraventa.
12. Que, a mayor abundamiento debemos agregar que respecto a los recibos glosados a fs. 10 y 11 de autos, cuyas firmas fueron reconocidas por parte de la Sra. Mirian Caribaux, encargada de la Oficina de la firma loteadora demandada, los mismos no constituyen prueba de la existencia efectiva de un contrato de compraventa o cesión de derechos y acciones, con lo cual no se encuentran reunidos los elementos probatorios básicos para la demostración de la legitimación activa por parte del actor señor NELSON AQUINO DELVALLE.
13. Que, sabido es que toda acción debe ser promovida por el titular de derecho y dirigida contra la persona obligada. Cuando no se cumplen estas condiciones es procedente la defensa de falta de acción.
14. En el caso examinado es evidente que el señor Nelson Aquino Delvalle no tiene la legitimación activa para demandar como lo hizo porque no ha acompañado los instrumentos legales que acrediten los derechos que pretende reclamar. 
15. Que, en estas condiciones, estando ajustada a derecho la resolución apelada, la misma debe ser confirmada por este Tribunal, imponiendo las costas por la parte apelante.--

16. Opinión en disidencia del Magistrado Miguel Ángel Vargas Díaz: Disiento respetuosamente con el preopinante y lo hago por los siguientes fundamentos:

17. En primer lugar, considero necesario puntualizar que el trámite que se ha impreso en primera instancia a la excepción en estudio es procesalmente incorrecto. Si bien ello podría acarrear la nulidad de la resolución, puede, sin embargo, ser reparado por la vía del recurso de apelación.
18. Antes de continuar con el tema que nos ocupa, considero importante  reiterar algunas ideas respecto de la legitimación procesal, es decir, a  la posibilidad de ejercer en juicio la tutela de un derecho. En efecto, a partir del trazado de un paralelo entre capacidad de derecho y capacidad de hecho, la doctrina ha diferenciado la legitimación sustancial ad causam de la legitimación en el proceso o ad processum. Mientras existe un consenso generalizado en cuanto a esta segunda noción, la cual es entendida como la actitud de llevar adelante un proceso ejerciendo actos procesales en nombre propio o en representación de otra persona, no ocurre lo mismo con relación a la primera, y en el marco de estas discusiones  puede identificarse en la doctrina procesalista dos grandes grupos de opiniones. Por un lado, el de aquellos autores que consideran a la legitimación ad causam como la titularidad de la relación jurídica que se pretende ventilar en juicio, y por el otro aquel donde se congregan las opiniones que reclaman una separación entre ambas nociones, aceptando que puede existir legitimación en la causa sin que necesariamente el sujeto resulte titular del derecho. La posición seguida por este segundo grupo es a la que se adhiere esta magistratura, pues ella es francamente mayoritaria.
19. Desde tal perspectiva se ha señalado reiteradamente que la legitimación ad causam consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial se encuentra habilitada para que, por sentencia de fondo, se resuelva si existe o no derecho en la relación jurídica que conforma el objeto de la demanda. A tal fin, no se requiere ser titular o sujeto activo de derecho o la relación jurídica material, sino del interés en que se decida si efectivamente existe. Finalmente debe tenerse prese siempre que el instituto responde a una situación relativa, relacionada estrechamente con los hechos concretos sobre los cuales verse el proceso y con el puntual interés u oficio que pueda tener el sujeto en relación con ellos, siempre en el marco de un determinado ordenamiento legal. 

20. Por otro lado, cabe poner de manifiesto que en nuestro derecho la denominada excepción de falta de acción, para que pueda ser resuelta como artículo previo, debe tener la característica de evidente o notoria, es decir, debe tornar innecesaria la aportación de pruebas que no se encuentren ya agregadas al expediente. Cuadra recordar que antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil (año 1989), tanto la doctrina como la jurisprudencia, la legislación positiva y los proyectos de reforma, se resistían a admitir como excepción previa a la denominada falta de acción o falta de legitimación en la causa cuando se la pretendía deducir como artículo de previo y especial pronunciamiento, pues entendían que las condiciones de la “acción” o “legitimación” constituían materia de la cuestión fondo y como tales debían ser examinadas recién al dictarse la sentencia definitiva en la que el juez debía verificar, en primer término, si el demandante o el demandado estaban investidos de legitimación “o acción”. Representó, por ello, una novedad que en el año 1989 se incorporara entre las llamadas excepciones previas a la “falta de acción”, es decir, se la instituyó como artículo previo cuando esa falta de calidad fuera manifiesta.
21. En este orden de ideas, y como en repetidas oportunidades he señalado, este es el criterio con el que ha sido legislado el art 224 del CPC, y tal es así que en los procesos civiles sólo es admisible -como previa- la excepción de falta de acción falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. Por ende, la excepción se convierte por imperio de la ley en una defensa cuya valoración y decisión se harán al sentenciarse la causa. Si la falta de legitimación resulta obvia, la excepción debe prosperar, sino resulta así, la ley faculta al juez a diferirla  para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
22. En el caso concreto de autos la excepción no reúne tales características, es decir el material aportado por el demandante no nos permite concluir que la excepción aparezca  inicialmente manifiesta. Por el contrario, las circunstancias apuntadas, tanto en la demanda como en el escrito de contestación de la excepción, nos hacen ver que la cuestión requiere del aporte de más elementos de juicio que sólo podrá obtenerse mediante la sustanciación integral del proceso.
23. Por todo ello soy del parecer que la resolución de la excepción debe quedar diferida para el momento de pronunciarse la sentencia definitiva, operando la excepción al diferirse se convierte –por imperio de lo dispuesto en el CPC 224- en una defensa cuya valoración y decisión se hará al sentenciar.
24. En cuanto a las costas, cabe señalar que desde el momento que se dispone diferir el estudio y la  resolución sobre su procedencia, no corresponde aplicar costas al excepcionante dado que no existe pronunciamiento definitivo sobre la defensa opuesta[1].
Opinión del Magistrado Blas Eduardo Ramírez, dijo: Que se adhiere a la opinión del Abg. Miguel Angel Vargas Díaz por los mismos fundamentos.


[1]Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 1, Prantte Morales, Víctor Ramón c. Empresa de Transporte Defensores del Chaco S.R.L. (A.I. N° 57)Publicado en: LLP 2002, 544PY/JUR/489/2002

2 comentarios:

  1. Buenos días. Coincido con el fallo emitido porque existen indicios de una posible relación contractual comercial no inserta en instrumento público pero objeto de otros medios de prueba destinados a demostrar dicha existencia contractual, debiendo emitirse su admisibilidad o no en la sentencia final.

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  2. Buenos días. Coincido con el fallo emitido porque existen indicios de una posible relación contractual comercial no inserta en instrumento público pero objeto de otros medios de prueba destinados a demostrar dicha existencia contractual, debiendo emitirse su admisibilidad o no en la sentencia final.

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