domingo, 17 de julio de 2011

5. Cancelación de personería. Art. 17 ordinal 5 de la Constitución. Art. 23 del CPC.

1. Antecedentes del caso: en primera instancia la aquo fundada en lo dispuesto en el art. 23 del CPC, se canceló la personería del Abogado patrocinante de la parte demandada, quien intervino como tal a partir de la interposición de los recursos de apelación y nulidad contra la sentencia definitiva. Se trata de un profesional de quien la jueza de la instancia anterior se inhibe, la que interpretó que la intervención del profesional se efectuaba al sólo efecto de inhibirla. Inconforme con la resolución que cancelaba su personería, el abogado afectado se presentó por derecho propio e interpuso el recurso de apelación.

El apelante sostuvo el recuso arguyendo que no es legal ni tampoco justo que se proceda a cancelar su personería cuando que la causal de inhibición que dio lugar a ello no se generó en el dicho juicio sino en otro anterior. Añadió que ello constituye una vulneración grave de sus derechos ciudadanos, ya que  las personas -dijo- gozan de la libertad suficiente para designar o nombrar a los profesionales abogados que en un momento dado las patrocinarán o las representarán en juicio. Agregó,  que es por demás arbitrario e injusto vedar a Diosnel Guaricuyú de la posibilidad de recurrir una resolución judicial que le perjudicaba grave e irreparablemente.

 2. Fallo: El Tribunal resaltó que la prohibición legal para designar a profesionales que se hallan comprendidos en causales de inhibición constituye una excepción al derecho constitucional del justiciable de designar al defensor de su elección. Agregó que esta excepción está basada en el principio constitucional del derecho de las personas de ser juzgadas, con independencia y total imparcialidad.

Añadió el Tribunal:  el art. 17, ordinal 5, de la Constitución de la República concede la facultad de elegir defensor, lo que no es exclusivo del proceso penal sino que es abarcante de todo tipo de proceso, pero esta disposición se encuentra reglamentada por las leyes procesles y por ende encuadra dentro de los límites impuestos por el art. 23 del CPC.

El Tribunal luego de recordar que esta disposición legal obliga a los jueces a cancelar todo nombramiento o patrocinio cuando, durante la tramitación del juicio, las partes nombren apoderados o patrocinantes que se encuentren respecto del magistrado en una relación notoria para obligarlos a inhibirse, añadió que los tribunales nacionales han resaltado la obligación que tiene el juez de obrar de acuerdo con la norma aludida, y citó un precendete de la 4a. Sala, del Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, donde se dijo que: “la norma procesal es transparente en ese sentido y obliga al juez a cancelar toda intervención de un profesional comprendido en alguna causal de excusación con el juzgador durante la tramitación del procedimiento”.

Terminó confirmando la resolución recurrida

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